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Portada nº 17
Información General y Opinión
Sección General


ANTONIO MIGUEL LÓPEZ GONZÁLEZ


Las inauguraciones
en periodo electoral

 

1.- Sostener que en las inauguraciones de obras o servicios públicos priman las razones de interés público, y no los intereses privados electorales de los políticos y formaciones políticas que las promueven, no sólo constituye un insulto a la inteligencia de la ciudadanía, en general, sino que, además, echa por tierra siglos de experiencia popular sabiamente resumida por el refranero: “Obras son amores y no, buenas razones” o “No es lo mismo predicar, que dar trigo”.   

Una inauguración singular “adecuada” o una “campaña de inauguraciones sucesivas” en periodo electoral suponen para el político que las promueve un oportuno “baño de multitudes” y una culminación extrapolable, a modo de ‘balance de gestión’, a todo su periodo de mandato político como ejemplo o prueba test a la vista directa de los electores de su “buen gobierno”. Recordemos que Aristóteles fue el primero en establecer las leyes de la “asociación de ideas” por contigüidad, semejanza y contraste, por lo que estamos hablando de algo tan viejo como la mismísima “polis griega”, actualmente refinado con las técnicas de la psicología, el márketing y la publicidad comercial aplicada a la política.     

No es de extrañar, por tanto, que los periodos electorales (el tiempo que va desde la convocatoria de las elecciones hasta el día de la votación, que en las elecciones locales del año 2003 va del 1 de abril al 25 de mayo) sean los más prolíficos en inauguraciones singulares o en “campañas institucionales de inauguraciones sucesivas”. La campaña publicitaria institucional que difunde entre la ciudadanía el acto inaugural es la que posibilita, para los gobernantes promotores de él, el “baño de multitudes” en que éste suele ser convertido y, en consecuencia, su instrumentalización electoral.   

2.- Durante la década pasada esta situación ha generado diversos pronunciamientos de la Junta Electoral Central (JEC) al amparo de la doctrina que ésta venía sosteniendo consistente en que la actividad habitual de los poderes públicos de presentación de realizaciones, criterios y posiciones políticas no referidas al proceso electoral convocado no constituye actividad propagandística encuadrable en el art. 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General (LOREG’85) por cuanto no es campaña institucional dirigida a informar e incentivar la participación en las elecciones convocadas, ni tampoco en lo que dispone el art. 50.2 LOREG’85 (Acuerdo JEC de 5-6-1989).    

Ante esta situación en la que la JEC mantenía un concepto extraordinariamente amplio de lo que debía entenderse por campaña publicitaria institucional en periodo electoral, algunas Comunidades Autónomas aprobaron leyes específicas en materia de publicidad institucional que restringieron extraordinariamente el concepto de publicidad institucional en los periodos electorales. Fue el caso de las Comunidades Autonómicas de
Andalucía y Extremadura, que aprobaron las leyes 5/1995 (derogada por la Ley 4/1999) y 6/1996, respectivamente. En el art. 6 de la Ley andaluza 5/1995 se establece que “al objeto de no influir en la intención de voto de los ciudadanos, la publicidad comprendida en el ámbito del art. 1 de esta Ley no podrá realizarse, en el ámbito de la Comunidad de Andalucía, en el período que media entre la convocatoria de elecciones y el día de su celebración”. La ley 4/1999 que la derogó establece una norma similar: “La publicidad institucional, definida en el apartado b) del art. 3 de esta Ley, no podrá realizarse durante el período comprendido entre el día de publicación de la convocatoria de elecciones y el día de la votación”.    

La tercera etapa en la evolución del concepto de publicidad institucional viene marcada por la Instrucción de la JEC, de 13-9-1999, sobre objeto y límites de las campañas institucionales (www.congreso.es). Para exponer su contenido es conveniente distinguir estos apartados: a) concepto de campaña institucional; b) Principios rectores de la actividad política en periodo electoral, y; c) Límites a las campañas institucionales.   

CONCEPTO DE CAMPAÑA INSTITUCIONAL.- Según el art. 50 de la LOREG’85, hay “campaña institucional” cuando la Administración Pública emplea las técnicas de la publicidad para lanzar un mensaje a todos los ciudadanos.    

PRINCIPIOS RECTORES de la actividad política en periodo electoral.- Durante el periodo electoral la actividad política (en las instituciones –en el gobierno o en la oposición- o fuera de las instituciones) debe respetar los siguientes principios jurídicos: objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad de oportunidades entre los actores electorales (LOREG’85; art. 8.1).    

LIMITES a las campañas institucionales.- Para evitar que las “campañas institucionales” se conviertan en “electorales”, además de los principios rectores citados, se han clasificado sus contenidos en permitidos o prohibidos y se ha determinado una finalidad prohibida (Instrucción citada, de 13-9-1999):   

A.- Contenidos permitidos: a) los informativo electorales sobre inscripción en listas del censo electoral, fecha de votación y tramitación del voto por correo; b) los que sean “imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos”.    

B.- Contenidos prohibidos: a) las “alusiones a los logros obtenidos durante su mandato por el poder público que realice la campaña”; b) “imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones”.   

C.- Finalidad prohibida: “inducir, directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, el sentido del voto de los electores”.    

Como vemos, se establece un concepto restrictivo de “campaña publicitaria institucional”, huyendo de la prohibición absoluta que impusieron las leyes autonómicas comentadas y del concepto amplio que venía sosteniendo la JEC. Esta nueva conceptuación es recogida posteriormente por la Ley catalana 18/2000, reguladora de la publicidad institucional, en cuyos artículos 4 y 8 se dice que “… debe evitarse la confusión y coincidencia de las campañas institucionales con las campañas electorales, con excepción de las campañas institucionales referidas al propio proceso electoral … (y)… a las actividades publicitarias imprescindibles para la salvaguarda del interés general o para el desarrollo correcto de los servicios públicos”.   

3.- Esta evolución normativa de la JEC cuestiona actualmente la posibilidad de realizar inauguraciones en periodo electoral, de forma ilimitada, dado que:  

A.-La inauguración constituye más que “alusiones a los logros obtenidos durante su mandato por el poder público que realice la campaña”, por la función de test (manipulable) que desempeña para la ciudadanía, en relación al “buen gobierno” del agente o agentes promotores de la inauguración.    

B.- La inauguración no es “imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos”. La inauguración no es parte sustantiva de la obra o servicio público, ni es un requisito formal exigido por imperativo legal, como puede ser el caso de la certificación de final de obra, la cédula de habitabilidad o la licencia de actividad clasificada. Es un actividad administrativa discrecional y accesoria de naturaleza protocolaria, fácilmente desnaturalizable como actividad netamente electoral. Una inauguración a la que le faltara la “campaña (publicitaria, real o virtual) institucional” se convierte en un acto interadministrativo interno entre autoridades políticas y altos funcionarios que sí tiene encaje en periodo electoral. Sin embargo, desde el momento que la inauguración viene acompañada de una previa “campaña institucional” se convierte en un acto de masas (real o virtual) cuya ubicación temporal en un periodo electoral carece de amparo normativo, si se hace una interpretación y aplicación literal y espiritual de la Instrucción de 13-9-1999, conforme al concepto restrictivo de “campaña institucional” que maneja.    

El mero sentido común nos dice que no es lo mismo la “campaña institucional” dirigida a toda la ciudadanía para, por ejemplo, inaugurar un polideportivo, que la “campaña institucional” dirigida a informar sobre los requisitos para acceder a los servicios públicos que se prestan en dicha instalación. Solo en este segundo caso la “campaña institucional” es imprescindible para el “desenvolvimiento” del servicio público, no así en el caso de la inauguración.    

C.- La inauguración con “campaña institucional” en periodo electoral influye “en la orientación del voto de los electores”, por mera aplicación de las leyes de “asociación de ideas”, y más aún si se emplea como instrumento de convocatoria la invitación personalizada o la difusión de folletos informativos entregados en mano. Es ejemplificador el Acuerdo de la JEC de 24-10-1989, que prohibe a los Presidentes de Corporaciones Locales el envío de tarjetas de felicitación, antes del proceso electoral, a ciudadanos que cumplen mayoría de edad.    

4.- En Valsequillo de Gran Canaria, el Gobierno Municipal ha lanzado una extraordinaria “campaña institucional de inauguraciones sucesivas” durante el presente periodo electoral, con una amplia difusión publicitaria entre la ciudadanía, mediante invitaciones personalizadas y folletos informativos. Esta instrumentalización del presupuesto público para financiar estrategias electorales lleva inevitablemente a la vulneración de los principios rectores de la actividad política en periodo electoral y a la subversión del “respeto a la ley y a los derechos de los demás (que) son fundamento del orden público y de la paz social”(artículo 10.1 de la Constitución española).    

Tal situación dio lugar a que por el partido político Asamblea Valsequillera (ASAVA; www.asava.org) se presentaran diversas denuncias ante la Junta Electoral de Zona (JEZ) de Telde. En fecha 22 de abril, la JEZ de Telde tomó acuerdo suspendiendo las inauguraciones previstas por el Gobierno Municipal de Valsequillo de Gran Canaria. El Gobierno Municipal de Valsequillo recurrió ante la Junta Electoral Provincial (JEP) de Las Palmas que, en fecha 28 de abril, acordó levantar la suspensión acordada por la JEZ de Telde. El acuerdo de la JEP de Las Palmas agota la vía administrativa electoral, por lo que ahora ASAVA deberá defenderse ante la vía judicial contencioso-administrativa y, posteriormente, ante el Tribunal Constitucional, interponiendo recurso de amparo.    

En consecuencia, se ha llegado a una situación procesal en la que la solución final a esta controversia sólo llegará, en vía judicial, después de las elecciones del 25 de mayo próximo.   

 


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